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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 79 Bis-1 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 79 Bis-1.

Las instituciones de fianzas podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros o de reaseguro o reafianzamiento, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones.

Las instituciones de fianzas y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.



Federal de México Artículo 79 Bis-1 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo 1o ...79 79 Bis 79 Bis‑1 79 Bis‑2 80 ...130

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